Proyecto del legislador Viña para la prevención y lucha contra la ludopatía

Lunes 03 de Octubre de 2016, 19:58




El legislador Claudio Viña (FR) presentó un proyecto de ley para prevenir y combatir la ludopatía.

La iniciativa propone que a través de Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán se realicen distintas acciones:

a)    Desarrollar campañas educativas, informativas y de publicidad televisivas, radiales, gráficas y a través de internet, con el propósito de concientizar a toda la población sobre las consecuencias nocivas de la ludopatía, incentivando valores y estilos de vida saludables alternativos al juego patológico.

b)    Establecer una línea telefónica gratuita, con atención permanente por parte de personas capacitadas, para recibir consultas y brindar información relativa a la ludopatía y centros de atención.

c)    Promover la participación de organizaciones civiles en la aplicación de la presente ley, así como en el diseño y ejecución de otras medidas o acciones que la complementen.

d)    Publicar por todos los medios de difusión que dispone la Caja Popular, las medidas llevadas a cabo para cumplir el objeto previsto en la presente ley.

En los fundamentos de la iniciativa se sostiene que la ludopatía consiste en un trastorno en el que la persona se ve obligada, por una urgencia psicológicamente incontrolable, a jugar, de forma persistente y progresiva, afectando de forma negativa a la vida personal, familiar y vocacional.

"Puede alterar la vida diaria de la persona que se ve afectada por esta adicción de tal forma que la familia, el sexo o incluso la alimentación pasa a ser algo totalmente secundario. Por todo ello, no se debe de confundir la ludopatía con un vicio, ya que en estos casos nos encontramos ante una grave enfermedad crónica, una adicción. Cuando la persona se vuelve incapaz de resistirse al juego se está ante una patología", añade el legislador.

El proyecto prevé la creación de un registro de autoexclulsión. "Con el Registro Provincial de Autoexclusión y con las líneas telefónicas gratuitas para solicitar ayuda, como así también con la concientización y la restricción horaria, pondremos un salvavidas a mano para evitar que más personas, en especial jóvenes o jugadores frecuentes  no adictos, sufran de ludopatía como así también para ayudar a muchos otros a salir de esta patología", indicó Viña.

El texto del proyecto señala:

LA HONORABLE LEGISLATURA DE TUCUMAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1: Establecese al Ley de Juego Responsable en la Provincia de Tucumán. El objeto de la presente ley es

a)    Regular el funcionamiento de las salas de juego de azar
b)    Prevenir y combatir la Ludopatía en todo el territorio de la Provincia.
c)    Instalar y promover políticas públicas que constituyan herramientas para prevenir la ludopatía y acompañar los esfuerzos de superación de quienes la padecen

Artículo 2: A los efectos de la presente ley se considera como:

a)    Juegos de Suerte, Envite, o Azar: Aquellas actividades en las que con la finalidad de obtener un premio se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores, sujeto el resultado a la suerte, envite, azar o apuestas mutuas, y desarrollados mediante la utilización de máquinas, instrumentos, elementos o soportes de cualquier tipo y tecnología, a través de competiciones de cualquier naturaleza.
b)    Salas de Juego de Azar: Aquellos establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento, la resolución de la misma y el pago del premio correspondiente, se consuma en forma inmediata y correlativa, con la presencia del jugador.
c)    Ludopatía: Trastorno del comportamiento cuyo rasgo principal es la imposibilidad de resistir el impulso de jugar por apuestas.

Artículo 3: Será autoridad de aplicación de la presente ley la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán.

Artículo 4: Son funciones de la autoridad de aplicación:

a)    Desarrollar campañas educativas, informativas y de publicidad televisivas, radiales, gráficas y a través de internet, con el propósito de concientizar a toda la población sobre las consecuencias nocivas de la ludopatía, incentivando valores y estilos de vida saludables alternativos al juego patológico.
b)    Establecer una línea telefónica gratuita, con atención permanente por parte de personas capacitadas, para recibir consultas y brindar información relativa a la ludopatía y centros de atención.
c)    Promover la participación de organizaciones civiles en la aplicación de la presente ley, así como en el diseño y ejecución de otras medidas o acciones que la complementen.
d)    Publicar por todos los medios de difusión que dispone la CAJA POPULAR DE AHORROS, las medidas llevadas a cabo para cumplir el objeto previsto en la presente ley.

Artículo 6: La Autoridad de Aplicación creara, elaborara y mantendrá actualizado el Registro Provincial de Autoexclusión. Deberá asimismo confeccionar los formularios del Registro Provincial de Autoexclusión y garantizar la distribución de los mismos en todas las salas de juego de azar, y disponer de lugares alternativos de fácil acceso para completar los mismos.

Artículo 7: Todas las Salas de Juego de Azar deben exhibir en su acceso, en cada mostrador de venta de fichas o canje de crédito, en máquinas y mesas de juego o unidades de apuesta un cartel preventivo con un mensaje sanitario advirtiendo sobre los daños vinculados a la ludopatía, con la siguiente leyenda: "EL JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD – Si necesita ayuda llame al 0800…- Ley N°…”, donde se indique el número de la línea telefónica gratuita creado por la autoridad de aplicación como así también, el numero de la presente ley. El mencionado cartel deberá tener una superficie de 500 (quinientos) centímetros cuadrados como mínimo en el caso de los accesos y mostradores de venta o canje. Para las maquinas y mesas de juego será de una superficie de 30 (treinta) centímetros cuadrados como mínimo.

Artículo 8: Toda publicidad de las salas de juego de azar incluyendo los portales de Internet y sitios Web de las mismas, tanto oficiales como privados, deberán contener el mensaje sanitario contemplado en el artículo 7°, en forma y lugar visible, el cual  debe ocupar una superficie no menor al 15% (quince por ciento) de la superficie de la pagina, portal de Internet y/o aviso publicitario.

Artículo 9: Todos los establecimientos y/o locales donde se desarrollen juegos de azar en el ámbito de la provincia, deben instalar en lugares visibles relojes con el horario oficial.

Artículo 10: Todos las salas o casas de juego de azar, oficiales o privadas, instaladas específicamente como tales o en el interior de establecimientos de otra índole, deberán permanecer cerradas al público, como mínimo, durante el 20% (veinte por ciento) del día, es decir durante 5 (cinco) horas por día, sea este hábil, fin de semana, o feriado. La autoridad de aplicación deberá determinar el horario de apertura y cierre cumplimentando lo establecido en la presente.

Artículo 11: Queda prohibida la instalación y funcionamiento de cajeros automáticos bancarios, máquinas expendedoras de dinero, espacios o locales autorizados o no por el BCRA que realicen transacciones con divisas y/o actividades relacionadas con préstamos pignoraticios de dinero contra entrega de documentos, cheques o empeño de bienes, en todas las salas de juego habilitadas en el ámbito del territorio de la Provincia.

Artículo 12: Se prohíbe  la utilización de tecnologías de transacciones electrónicas, de pago, ya sea por medio de tarjetas de crédito o debito, o bien por transferencia de cuentas  a los efectos de la participación en juegos de azar en todas las salas.


Artículo 13: El plazo para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 11 será  de 180 (ciento ochenta) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 14: Prohíbase toda publicidad o promoción a través de cualquier medio de difusión sobre juegos de suerte, apuesta o azar que:

a)    Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años;
b)    Asocie directa o indirectamente al juego con la ayuda social;
c)    Que no incluya en letra y lugar visible el mensaje sanitario del artículo 7°, con las condiciones del artículo 8°.
d)    Que no exhiba el número de la línea telefónica gratuita creado por la autoridad de aplicación.

Artículo 15: El Registro Provincial de Autoexclusión, establecido en el artículo 6, debe elaborar una base de datos de aquellas personas que manifiesten voluntariamente su decisión de excluirse a sí mismas para la admisión en las salas de juego de azar de la Provincia de Tucumán. Previo a suscribir la solicitud, el interesado deberá ser informado de los efectos que producirá la misma.

Artículo 16: La incorporación en el Registro Nacional de Autoexclusión debe hacerse en forma personal por parte de interesado, en cualquier sala de juego o en los lugares que determine la autoridad de aplicación.

Artículo 17: Obligaciones. Las salas de juego de azar tienen la obligación de:

a)    Proveer formularios de solicitud de Autoexclusión y de acta de levantamiento de la restricción.
b)    Remitir copia de la solicitud a la autoridad de aplicación en los plazos y bajo el procedimiento que la misma determine.
c)    Prohibir el ingreso o permanencia a todas las salas de juego de azar de las personas inscriptas en el Registro de Autoexclusión.
d)    Prestar colaboración facilitando a la Autoridad de Aplicación la realización de campañas vinculadas a la aplicación de la presente ley, siempre que las mismas no obstaculicen el normal funcionamiento del lugar.

Artículo 18: La autoridad de aplicación deberá mantener actualizado online dicho registro, y poner a disposición de las salas de juegos de azar la información necesaria para controlar  el acceso, tomando los recaudos del artículo 17. Las salas de juego deberán tomar las medidas pertinentes para adecuarse técnicamente de modo de poseer el acceso al registro.

Artículo 19: Las personas que se encuentren en el Registro Provincial de Autoexclusión de salas de juego de azar, no podrán ingresar a ninguna sala de juego de azar de la provincia  por el término de 6 (seis) meses contados a partir de la fecha de inscripción en el mismo. Una vez cumplimentado el plazo, deberá completar en forma personal el acta de levantamiento de la restricción, de lo contrario seguirá en el registro de manera permanente. La restricción cesa, una vez que el acta de levantamiento es recibida por el Registro Provincial de Autoexclusión y agregada al sistema.

Artículo 20: Protección de los Datos Personales. Los datos de las personas inscriptas en el Registro Provincial de Autoexclusión son confidenciales y no pueden ser usados con fines y objetivos diferentes a los dispuestos en la presente ley. Toda persona que accediere a la nómina de personas incluidas en dicho Registro, en razón de su profesión o trabajo, deben guardar estricto secreto del mismo. Su incumplimiento será pasible de las sanciones previstas en la ley de protección de datos personales Nro. 25.326.

Artículo 21: Infracciones. Las infracciones a la presente ley podrán ser leves, graves o muy graves.

a) Son consideradas infracciones leves las siguientes conductas:
1. La falta de exhibición del mensaje sanitario o número telefónico de conformidad con lo establecido en el artículo 7º.
2. La falta de exhibición del mensaje sanitario en los portales de Internet y sitios web de las salas de juego de azar contemplado en el artículo 8°.
3. La exhibición del mensaje sanitario que no cumplan con el tamaño previsto en el artículo 7º, en los lugares allí establecidos.
4. La falta de colocación de relojes, según lo prescripto en el artículo 9°.

b) Son consideradas infracciones graves las siguientes conductas:
1. La reiteración de una infracción leve por tercera vez.
2. Toda publicidad o promoción realizada por cualquier medio de difusión que sea dirigida a menores de dieciocho años (18), asocie el juego de azar con ayuda social, o carezca del mensaje sanitario previsto en el artículo 7.
3. La falta de provisión por parte de los establecimientos o salas de juego a toda persona que los solicite, de los formularios e información previstos en el artículo 17, inc. a).
4. La apertura del local o sala de juego por más tiempo del estipulado en el artículo 10°.

c) Son consideradas infracciones muy graves las siguientes conductas:
1. La reiteración de una infracción grave por tercera vez.
2. La falta de remisión por parte de los establecimientos o salas de juego de las copias de solicitudes de inscripción en el Registro de Autoexclusión o acta de levantamiento de la restricción.
3. El ingreso o permanencia de las personas inscriptas en el Registro Provincial de Autoexclusión.
4. El incumplimiento de los artículos 11 y 12.  

Artículo 22: Sanciones. Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas de la siguiente manera:

a) Faltas leves:
1. Apercibimiento
2. Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
3. Multa graduable  según el equivalente en pesos de 500 (quinientos) a 2000 (dos mil) litros de nafta súper.

b) Faltas graves:
1. Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
2. Multa graduable según el equivalente en pesos de 2500 (dos mil quinientos) a 5000 (cinco mil) litros de nafta súper.

c) Faltas muy graves:
1.  Multa graduable  según el equivalente en pesos de  3000 (tres mil) a 10000 (diez mil) litros de nafta súper
2. Clausura del establecimiento por el término de un (1) mes hasta un (1) año.

Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el daño causado, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a un fondo especial para  prevención de la Ludopatía.

Artículo 23: Facultase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 24: Comuníquese.