VIÑA impulsa la creación del Colegio de Administradores de Consorcios

Lunes 27 de Marzo de 2017, 19:14




El legislador Claudio Viña (FR) impulsa la creación el Colegio de Administradores de Consorcios y Propiedades de Tucumán con capacidad para actuar como persona de derecho público no estatal, con personería jurídica otorgada por la ley.

El objetivo del proyecto de ley es dar respuestas a las problemáticas que atraviesan los sistemas de administración de consorcios actuales y que terminan afectando al residente. Con el colegio se otorgara mayor transparencia a la función y obligara a los administrados a cumplir ciertos requisitos que garanticen adecuado manejo de fondos correspondiente a las propiedades administradas.

"Consideramos que es necesaria regular esta actividad ya que una gran parte de las familias de nuestra Provincia reside en  propiedades horizontales, countries o barrios privados.  Muchas veces las gestiones de los Administradores de Consorcio inciden sustancialmente sobre la calidad de vida de los moradores de un edificio. Sus errores o sus aciertos luego deben ser absorbidos por los moradores ya sea pagando multas, juicios o deudas, como así también disfrutando de buenos servicios y calidad de vida", indicó Viña.

"Por ello entendemos indispensable colegiar esta actividad para jerarquizarla y darle un marco legal a sus deberes y atribuciones."

EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY:

LA H. LEGISLATURA DE TUCUMAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

CAPÍTULO I
EL COLEGIO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS Y PROPIEDADES

ARTÍCULO 1.- CREACIÓN. Créase el Colegio de Administradores de Consorcios y Propiedades, con asiento en la ciudad de Tucumán con capacidad para actuar como persona de derecho público no estatal, con personería jurídica otorgada por la ley y con domicilio en la ciudad de Tucumán. Tendrá carácter autónomo con individualidad económica financiera propia y administrada exclusivamente por sus afiliados.

ARTÍCULO 2.- COMPETENCIAS. El Colegio con asiento en la ciudad de Tucumán tendrá competencia en toda la Provincia de Tucumán.

ARTÍCULO 3.- FUNCION. Las funciones del Colegio de Administradores de Consorcios y Propiedades son:
1.    Ejercer el gobierno de la matricula profesional;
2.    Recibir juramento a sus afiliados y brindarles la credencial correspondiente, pre-via fianza otorgada conforme lo estipule el Colegio;
3.    Otorgar el certificado habilitante para el ejercicio profesional, en el que constará la identidad, el domicilio real y legal, número de matriculación, tomo y folio en donde conste la inscripción;
4.    Resolver en primera instancia sobre las solicitudes de inscripción en la matrícula, oposiciones que se formulen y recursos por inscripción indebida;
5.    Establecer relaciones con instituciones afines e integrarse a instituciones de se-gundo grado;
6.    Fomentar el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca entre sus miembros;
7.    Propender el perfeccionamiento profesional, a través del dictado de cursos de capacitación;
8.    Crear su Estatuto y su Reglamento de funcionamiento interno;
9.    Estar en juicio como actor o demandado para la defensa de sus intereses por si o por intermedio de apoderados;
10.    Establecer su presupuesto anual;
11.    Procurarse los recursos necesarios para su funcionamiento y cumplimiento de sus fines, pudiendo, a tal efecto, adquirir bienes y enajenarlos, gravarlos, obligarse por cualquier título y administrar su patrimonio;
12.    Fundar y sostener entidades que puedan brindar mayor y mejor asistencia a sus afiliados;
13.    Editar periódicos o revistas e inclusive, fijar el órgano oficial para hacer conocer a los asociados las asambleas para elección de nuevas autoridades, actividades del Colegio, sanciones aplicadas, divulgación de notas de interés de los colegiados y cuanto más hechos sean necesarios para conocimiento de los mismo y los organismos oficiales competentes;
14.    Vigilar el cumplimiento de las leyes que regulan la profesión;
15.    Velar por el decoro y ética profesional, ejerciendo la potestad disciplinaria sobre los matriculados.
16.    Colaborar con los poderes públicos o dependencias oficiales evacuando los in-formes requeridos por los mismos, solicitar los que fueran necesarios al Colegio y proponiendo proyectos y medidas para el mejoramiento del ejercicio de la actividad de administrador;
17.    Promover y participar en congresos, jornadas y conferencias que se refieran a la temática de la administración, de la propiedad horizontal, de los conjuntos inmobiliarios, y temas afines;
18.    Desarrollar programas para la plena ocupación de la capacidad disponible, fo-mentando un justo y equitativo acceso al trabajo y a la vivienda;
19.    Propugnar al mejoramiento de los planes de estudio de carrera universitaria co-laborando con investigaciones, proyectos y confeccionando todo tipo de informe sobre el particular;
20.    En general, realizar cuantos actos lícitos sean necesarios para el adecuado fun-cionamiento del Colegio, como asimismo aquellos que redunden en beneficio de sus asociados.

ARTÍCULO 4.- PROHIBICIÓN. El Colegio no puede intervenir en cuestiones políticas o ajenas a sus fines.

ARTÍCULO 5.- INTERVENCIÓN. CAUSAS. El poder Ejecutivo Provincial puede intervenir el Colegio cuando no cumpla con sus fines, transgreda las disposiciones legales o por acefalia total de los Directorios. El decreto de intervención debe expresar las causas de la misma, designar interventor, indicar la gestión que se le encomienda y fijar el plazo para su contenido en que no debe exceder de noventa (90) días en los cuales deberá llamar a elecciones a fin de designar nuevas autoridades.

CAPITULO II
DEL ADMINISTRADOR

ARTÍCULO 6.- DEFINICIÓN DE ADMINISTRADOR DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y DE CONJUNTOS INMOBILIARIOS. Administrador es toda persona que, designada por el consorcio de propiedad horizontal o de barrios cerrados y countries, que ejerce en forma habitual y onerosa, la representación del consorcio y las acciones propias del mandato que lo vinculan al mismo, en negocios de administración o disposición, que tienden a la conservación y/o mejora de los espacios comunes, en un todo conforme con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 7.- REQUISITOS. Para ejercer la actividad de administrador se requiere estar habilitado conforme a las disposiciones de la presente ley y estar inscripto en la matrícula correspondiente. La matriculación se regirá por el procedimiento regulado por el Colegio de Administradores de Consorcios y Propiedades.

ARTÍCULO 8.- EFECTOS. La matrícula expedida por el colegio tiene validez en el territorio provincial y habilita para el ejercicio de la actividad, sin prejuicio del poder de policía que se delega en el Colegio creado por la presente ley.

ARTÍCULO 9.- MATRICULACIÓN. La matriculación es el acto por el cual el Colegio otorga la autorización para el ejercicio de la actividad profesional en el ámbito de la Provincia de Tucumán, previo otorgamiento de fianza real o personal.
Dicha autorización se materializará con el juramento y entrega de la correspondiente credencial en la que deberán constar todos los datos personales y los de matriculación.
La credencial deberá  ser devuelta al Colegio en los casos en que la matrícula sea cancelada o suspendida, implicando ello la inhabilitación para el ejercicio de la actividad. Las personas no matriculadas, no pueden ejercer con habitualidad actos de administración de  consorcios y propiedades

ARTÍCULO 10.- INSCRIPCIÓN. REQUISITOS. La inscripción en la matrícula es de carácter obligatoria, debiendo realizarse con la presentación de la solicitud correspondiente en el formulario que debe proveer el Colegio. Para ser inscripto en la matrícula de administrador es necesario cumplir con los siguientes requisitos mínimos, pudiendo el Colegio elevar, pero no disminuir los mismos:
1.    ser civilmente capaz;
2.    acreditar identidad;
3.    aprobar un curso de capacitación y nivelación realizado por el Colegio de Admi-nistradores de Consorcios y Propiedades o validar cursos anteriormente realiza-dos.
4.    denunciar domicilio real, con una antigüedad no menor a 2 (dos) años en la pro-vincia, y constituir domicilio legal dentro del área de competencia del Colegio en que se inscriba;
5.    comprobar que no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes, mediante certificación del Registro de Propiedad de su domicilio real y legal en su caso;
6.    acreditar falta de antecedentes penales;
7.    constituir una garantía real o personal a la orden del organismo que tiene a su cargo el gobierno de la matrícula, cuya constitución será determinada por éste con carácter general;
8.    abonar el derecho de matrícula vigente;
9.    prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad;
10.    declarar bajo juramento no estar comprendido dentro de las inhabilidades e in-compatibilidades previstas en la legislación vigente.
11.    quienes a la fecha de entrada en vigencia la presente ley ejerzan la profesión y no posean título habilitante, pueden por única vez matricularse como administradores en el colegio respectivo cumpliendo los requisitos anteriormente mencionados

ARTÍCULO 11.- NO DISCRIMINACIÓN. En ningún caso se puede denegar la inscripción a la matrícula por razones ideológicas, políticas, sociales, económicas, raciales, religiosas o que impliquen alguna forma de discriminación.

ARTÍCULO 12.- PROHIBICIÓN DE MATRICULACIÓN. No pueden inscribirse en la matrícula:
1.    quienes no pueden ejercer el comercio;
2.    los fallidos y concursados hasta 5 años después de su rehabilitación;
3.    los inhibidos para disponer de sus bienes;
4.    los condenados con pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos y los condenados por delitos contra la propiedad o de pública hasta cinco (5) años después de cumplida la condena;
5.    Los inhabilitados judicialmente por las causales previstas en el artículo 45 del Código Civil y Comercial:
6.    Los sancionados con la cancelación o suspensión de la matricula mientras dure la sanción.

Quienes estén inhibidos para solicitar la inscripción en la matricula pero luego pierdan esa condición deben informar dicha modificación al Colegio respectivo, procediendo el mismo a su suspensión hasta tanto recupere la habilidad para el ejercicio de la profesión. La falta o renuncia a otorgar dicho informe produce sin más la cancelación definitiva de la matrícula.

ARTÍCULO 13.- PROHIBICIÓN DE EJERCICIO. No pueden ejercer la actividad de administrador:
1.    Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial;
2.    Los funcionarios, empleados o contratados de la Administración Pública Nacio-nal, Provincial, Municipal o Comunal en los casos en que representen los inter-eses del organismo que forman parte o dependan o en virtud de cuyos poderes actúan;
3.    Los miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad.

ARTÍCULO 14.- EJERCICIO. El administrador de Propiedad Horizontal o de Conjuntos Inmobiliarios, está habilitado para desempeñar sus funciones ante los Registros de la Propiedad Inmueble, Municipales, Comunas Administración Provincial de Impuestos y cuantos más organismos y dependencias creados y/o a crearse fueran menester para el fiel cumplimiento de su tarea en el ámbito de la Provincia de Tucumán.

ARTÍCULO 15.- EJERCICIO ILEGAL. Se considerará que ejercen ilegalmente la actividad:
a)    El administrador de Propiedad Horizontal que estando con su matrícula suspen-dida o cancelada, continúa ejerciendo la actividad.
b)    Cualquier persona que, en forma pública o privada, pretenda ejercer la actividad sin estar matriculado e inscripto en el Colegio de Administradores de Consorcios y Propiedades.
ARTÍCULO 16.- SOCIEDADES. Las sociedades que tengan por objeto la administración de propiedad horizontal o de conjunto inmobiliario deberán contar entre sus socios con un administrador matriculado quien será responsable en forma personal en los términos de esta ley.

ARTÍCULO 17.- OBLIGACIONES. Sin prejuicio de lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 2067, son obligaciones del administrador:
1.    El estricto cumplimiento de la presente ley y de las normas éticas y arancelarias.
2.    El fiel y dirigente cumplimiento de los deberes de mandatario.
3.    Acatar las resoluciones de los Consejos y cumplir las sanciones disciplinarias que se le impongan, sin perjuicio de ejercitar las vías recursivas pertinentes.
4.    El pago puntual de los aportes, derechos y cuotas de cualquier naturaleza que fijen las autoridades competentes.
5.    Comunicar todo cambio de domicilio.
6.    Denunciar a los Consejos las ofensas de que fueren objeto por parte de cualquier mandante o autoridad en el ejercicio de su actividad profesional.
7.    Denunciar al Colegio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la actividad profesional.
8.    Evitar incurrir en actitudes que puedan dar origen al menoscabo en los bienes materiales del Colegio o que comporten desprestigio para la entidad o sus auto-ridades, o que de modo alguno se opongan o contraríen los fines de la institu-ción, o que persigan la obtención ilegitima de beneficios personales.
9.    Presentar toda la documentación que se requiera por la presente ley y por las reglamentaciones correspondientes,
10.    Someterse a la jurisdicción disciplinaria.
11.    Prestar colaboración en los casos en que le sea requerida por las autoridades públicas o del Colegio cuando medie interés comunitario.
12.    Guardar secreto riguroso de todo lo concerniente a las diligencias y trámites que se le encomienden.
13.    Otorgar recibos del dinero, títulos o documentos que se les entregue, conservándolos y restituyéndolos al cese de su mandato, cuando corresponda.
14.    Expedir, bajo su firma y sello, los certificados de liquidación de expensas comu-nes, para su cobro extrajudicial y/o judicial, y los recibos de pagos de los mis-mos.
15.    Convocar a sus mandantes a asambleas ordinarias y/o extraordinarias, por si o cuando aquellos lo soliciten, conforme las estipulaciones legales o reglamenta-rias y redactar el orden del día.
16.    Ejecutar las decisiones de las Asambleas.
17.    Presentar a sus mandantes, conforme las estipulaciones legales y reglamenta-rias, balance de los ingresos y egresos del consorcio administrado, a los fines de su consideración.
18.    Cumplir con las restantes obligaciones inherentes a su mandato específico.
19.    Llevar los libros que determinen las disposiciones legales vigentes.
20.    Mantener asegurado el inmueble con un seguro integral, según las disposiciones legales vigentes.
Sin perjuicio de las demás sanciones que pudiera corresponder, el incumplimiento de estas obligaciones trae aparejado sin más la pérdida del derecho a percibir retribución.

ARTÍCULO 18.- DERECHOS. Son derechos de los administradores:
1.    Representar a sus mandantes en todo tramite referido a lo establecido por las leyes y sus modificatorias, concordantes y reglamentarias,
2.    Recabar directamente de las oficinas y bancos, públicos o privados, los in-formes, certificaciones y documentación necesaria para el buen cumplimiento del mandato.
3.    Percibir los honorarios que se fijen oportunamente, conforme la tarea enco-mendada, debiendo extender el recibo pertinente.
4.    Percibir de sus mandantes el anticipo o reintegro de los gastos que demande la gestión encomendada.
5.    Requerir de los Tribunales Judiciales las firmas de jueces o secretarios cuando los tramites a realizar sean ordenados judicialmente. Dicha solicitud será firmada por los Administradores de Propiedad Horizontal y será elemento valido a los fines mencionados. Podrán solicitar también, en la misma forma, copia  de los oficios judiciales cuando se extravíen y sean parte o elementos indispensables para la realización del trámite encomendado.
6.    Realizar ate las Municipalidades, Comunas y demás reparticiones afines, to-dos los trámites inherentes al inmueble administrado y su documentación, incluidos pedidos de liquidaciones de deuda y/o regularización de estas y cuantos más actos y gestiones sean necesarios en tal sentido.
7.    Ejercer libremente su profesión, conforme a las modalidades establecidas y con sujeción a lo reglado en el art. 1° de la presente ley.
8.    Capacitarse.
9.    Recibir menciones y premios especiales cuando hubiere realizado una labor o acto de mérito no ordinario que se traduzca en beneficio tangible para los intereses de la comunidad, del Colegio de Administradores de Consorcios y Propiedades o de la Provincia en su conjunto.
10.    Solicitar la cancelación de la matrícula.
11.    Acogerse a los beneficios de la jubilación o pensión que establecieren los organismos de las Seguridad Social.
12.    Asociarse con fines útiles, conforme las constituciones Nacional y Provincial y las normas que reglamenten su ejercicio.
13.    Elegir y ser elegidos, en las elecciones internas del Colegio cuando fuere la naturaleza de las mismas.
14.    Solicitar convocatoria a Asambleas, en los modos y formas establecidos en esta ley, su reglamentación y normas complementarias y participar de las mismas con voz y voto.
15.    Asistir a las reuniones de los Colegios, siempre y cuando las mismas no ten-gan carácter reservado.
16.    Presentar iniciativas tendientes al logro de los fines del Colegio y colaborar con el mismo en todo lo que haga al prestigio y progreso de la actividad pro-fesional.
17.    Interponer ante las autoridades del Colegio y la justicia los recursos previstos en las leyes correspondientes.
18.    Ser defendido y recibir protección del Colegio en aquellos casos en los cuales sus derechos resulten lesionados o amenazados.
19.    Utilizar los servicios y dependencias que estableciere el Colegio para benefi-cio general de sus matriculados.
20.    Gozar de los restantes beneficios establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO 19.- PROHIBICIONES. Está prohibido a los administradores de consorcio de propiedad horizontal y de conjuntos inmobiliarios:
a)    Transgredir las disposiciones de la presente ley, su Estatuto y normas re-glamentarias.
b)    Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con el decoro, la digni-dad y probidad de la actividad de administrador.
c)    Falsear todo tipo de documentación relacionada con la actividad.
d)    Publicar avisos que puedan inducir a engaño a potenciales mandantes.
e)    Participar honorarios con no matriculados, salvo en caso de sociedad.
f)    Efectuar descuentos, bonificaciones o disminuciones de aranceles, o retener valores de modo indebido.
g)    Recibir o solicitar dádivas u otras prebendas en las negociaciones contractuales realizadas en función o con ocasión de la actividad de administrador.

CAPÍTULO III
RECURSOS

ARTÍCULO 20.- RECURSOS. Los recursos del Colegio deben provenir de:
1.    Los derechos y tasas de inscripciones en la matrícula;
2.    El importe de las cuotas periódicas, cuyo importe lo deberá establecer el Colegio;
3.    Las donaciones o legados que se le efectuaren;
4.    De los aportes de los profesionales;
5.    Multas y recargos;
6.    Empréstitos;
7.    Todo otro ingreso de causa legal no previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 21.- DEPÓSITO. Los fondos del Colegio se deberán depositar en una institución bancaria de la provincia, a la orden, como mínimo, de dos (2) autoridades, Presidente y Tesorero del Directorio.

ARTÍCULO  22.-  RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES. Los directores no son responsables, personal ni solidariamente por las obligaciones del Colegio; lo son, en cambio, personal y solidariamente, de la administración y gestión de los fondos, del mal desempeño de su gestión y por violación de las leyes y demás disposiciones atinentes a la organización y funcionamiento de la entidad. Queda exceptuado de la responsabilidad quien no apruebe la resolución que diere causa dicha violación y deje constancia de su negativa.

CAPÍTULO IV
ÓRGANOS

ARTÍCULO 23.- ÓRGANOS COLEGIALES. Son órganos del Colegio de Administradores de Consorcios y Propiedades:
1.    La Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de los matriculados;
2.    El Directorio;
3.    El tribunal de Disciplina y Ética Profesional;
4.    Comisión Revisora de Cuentas.
El desempeño del cargo en el Directorio y en el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional, son obligatorios y ad honorem. La obligatoriedad puede ser dispensada, previo acuerdo del propio órgano a petición fundada del interesado.

ARTÍCULO 24.- ASAMBLEAS. Las asambleas son la autoridad máxima del Colegio.

ARTÍCULO 25.- ASAMBLEAS  CLASES. Las asambleas pueden ser ordinarias y extraordinarias. Deben ser precedidas por el presidente del directorio o por quien lo reemplace en el ejercicio de sus funciones. A falta de estos, por el que designe la asamblea. Sus deliberaciones se deben ajustar al orden del día fijado.

ARTÍCULO 26.- ASAMBLEA ORDINARIA. Las asambleas ordinarias se celebran dentro de los noventa (90) días del cierre anual del ejercicio, el que será determinado por el Estatuto.

ARTÍCULO 27.- ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS. Las asambleas extraordinarias, se convocan por resolución del Directorio, o a solicitud fundada y firmada de por lo menos el treinta (30) por ciento de los matriculados del Colegio, en cuyo caso las firmas deber ser autenticadas por escribano público, autoridad judicial competente o ratificadas por ante el Secretario del Directorio. Se deben realizar dentro de los quince (15) días de la fecha de presentación de la solicitud, si no fuere menester la ratificación y en su caso, contados a partir de la ratificación del mínimo necesario.

ARTÍCULO 28.- FUNCIONES ASAMBLEA ORDINARIA. Son atribuciones de la asamblea ordinaria decidir sobre la memoria y balance del ejercicio, monto de los derechos de inscripción y los montos de los aportes, multas y fianzas establecidas por esta ley.

ARTÍCULO 29.- FUNCIONES ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. Son atribuciones de la asamblea extraordinaria resolver sobre todo otro asunto no mencionado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 30.- COMPOSICION DEL DIRECTORIO. El directorio se compone de: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, y cuatro (4) vocales titulares y cuatro (4) vocales suplentes.

ARTÍCULA 31.- ELECCIÓN DEL DIRECTORIO Y PERIODO DE MANDATO. La elección de los miembros del Directorio y la duración del ejercicio de sus funciones será determinada por el estatuto del colegio.

ARTÍCULO 32.- FUNCIONES. Son funciones del Directorio:
1.    Ejercer las funciones establecidas en el artículo 3 que no sean competencia del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional;
2.    Proyectar los estatutos, reglamentos, Código de Ética Profesional, régi-men procesal para la tramitación de oposiciones a la inscripción en la matrícula y de los recursos por inscripción indebida, interpretar uno y otro, y proponer reformas a los mismos;
3.    Resolver el otorgamiento de poderes y sus revocatorias;
4.    Designar a los representantes del Colegio en las Federaciones que inte-gre;
5.    Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas;
6.    Elevar al Tribunal de Disciplina y Ética Profesional los antecedentes de faltas previstas en esta ley o de violaciones al Estatuto que se dicte, solicitando la aplicación de las sanciones pertinentes;
7.    Decidir sobre la contratación de empleados, su remuneración y remoción.
8.    Designar los miembros de las comisiones que se formen, a los efectos de la administración y demás fines del Colegio;
9.    Elaborar el presupuesto anual de la institución;
10.    Convocar a las asambleas y redactar el orden del día de las mismas;
11.    Llevar registro actualizado de todos los administradores en su Jurisdicción el cual tendrá carácter público y será de acceso gratuito;
12.    Depositar los fondos en las Instituciones Bancarias que correspondan a su competencia territorial a la orden conjunta del Presidente y Tesorero;
13.    Someter a consideración de la asamblea la memoria y balance del ejerci-cio fenecido;
14.    Comparecer a juicio, perseguir el ejercicio ilegal o defectuoso de la profe-sión y percibir los recursos del Colegio;
15.    Representar a los matriculados a solicitud de los mismos en defensa de sus derechos y garantías profesionales;
16.    Reunirse con la periodicidad necesaria, por lo menos cada 30 días;
17.    Deliberar con por lo menos dos tercios de sus miembros y tomar sus decisiones por mayoría simple de votos; el presidente tiene doble voto en caso de empate;
18.    Dictar su propio régimen de acefalia y sus modificaciones;
19.    Confeccionar la tabla de honorarios o aranceles, respetando los límites establecidos en el presente.

ARTÍCULO 33.- COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA Y ÉTICA PROFESIONAL. La conducta profesional será juzgada por un Tribunal de Disciplina y Ética cuya composición debe ser, en casa Circunscripción, de por lo menos una sala, compuesta por tres jueces titulares y tres jueces suplentes. La elección de los miembros  y la duración y requisitos para el ejercicio de sus funciones serán determinadas por el estatuto del colegio.

ARTÍCULO 34.- FACULTAD DISCIPLINARIA. El Tribunal ejercerá el poder disciplinario sobre todos los Administradores inscriptos en la Provincia, a cuyo efecto conocerá y juzgara, de acuerdo a las normas de ética, las faltas cometidas por los mismos en el ejercicio de la actividad o que afecten al decoro de esta, sin prejuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurran y de las facultades disciplinarias que las leyes acuerden a los tribunales de justicia.

ARTÍCULO 35.- FUNCIONES. Corresponde al Tribunal de Disciplina y Ética Profesional reglamentar y aplicar las sanciones previstas por esta ley en la legislación vigente aplicable a las funciones de administrador de consorcio de propiedad horizontal y de conjuntos inmobiliarios por incumplimientos de las obligaciones establecidas, conocer y juzgar los casos de faltas cometidas por los administradores en ejercicio de su actividad, los de inconducta que afecten el decoro de la misma y de todos aquellos en que se atente contra un principio de ética profesional. El Tribunal puede proceder de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 36.- CAUSALES. Sin prejuicio de la reglamentación que dicte el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional, son causales para aplicar sanciones disciplinarias:
a)    Condena Criminal en delitos patrimoniales;
b)    Violación de las disposiciones de la presente ley y de las que en su consecuen-cia se dicten;
c)    Negligencia reiterada en el ejercicio de la actividad, sus deberes y obligaciones;
d)    Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa o menoscabe la actividad profesional o el libre ejercicio de la misma;
e)    Las acciones que inicie la autoridad pública como consecuencia del mal desem-peño de los colegiados.

ARTÍCULO 37.-INICIACIÓN DEL SUMARIO. Denunciada o iniciada de oficio una presunta falta cometida por un administrador el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional debe instruir sumario con participación del inculpado, quien puede ser asistido por un asesor letrado; en casi de ni comparecer al sumario, proseguirá la causa sin representación.
El tribunal puede realizar toda diligencia necesaria para instrucción de la causa, citando a tal efecto testigos o efectuando inspecciones. El sumario no puede durar más de un año.

ARTÍCULO 38.- RESOLUCIÓN. Clausurado el sumario, el Tribunal debe expedirse dentro de los quince días hábiles siguientes. A decisión recaída en la causa disciplinaria debe ser notificada a las partes dentro de las 48 horas de pronunciada.
ARTÍCULO 39.- IMPUGNACIÓN. Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional procede el Recurso de Reconsideración ante el mismo, dentro de los diez (10) días de notificada la misma, siendo de aplicación supletoria las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Tucumán.

ARTÍCULO 40.- SANCIONES. Las sanciones disciplinarias pueden consistir en:
1.    Advertencia privada con aviso;
2.    Apercibimiento público, el que deberá publicarse por tres días en el diario de mayor circulación del domicilio del Colegio. Dicha publicación estará a cargo del sancionado. En caso de negativa del mismo lo efectuara el Colegio respectivo con acción de repetición para con el sancionado;
3.    Multa, cuyo importe será fijado por este Tribunal;
4.    Suspensión de hasta dos años en el ejercicio profesional; y
5.    Cancelación de la inscripción en la matricula.
En caso de cometer el administrador, en un mismo acto, dos o más faltas, el Tribunal debe imponer la sanción establecida en el inc. 3 de este artículo.
Solo en caso de haber sido sancionado previamente por el Tribunal, la comisión de una nueva falta que encontrare culpable al imputado se puede resolver con la cancelación definitiva de la matrícula.

ARTÍCULO 41.-COMISION REVISORA DE CUENTAS: La Comisión Revisora de Cuentas está conformada por tres miembros titulares y tres miembros suplentes, la elección de los miembros la duración y requisitos para el ejercicio de sus funciones será determinadas por el estatuto del colegio. Ejercen sus cargos ad honorem.

ARTÍCULO 42.- FUNCIONES. La Comisión Revisora de Cuentas tiene a su cargo la tarea de control de la administración, destino y ampliación de los fondos que recaude el Colegio por cualquier concepto y el cumplimiento de las obligaciones impositivas y provisionales, debiendo emitir un dictamen anual, que se debe publicar con la memoria y los estados contables del Colegio.

ARTÍCULO 43.- Deróguese la Ley 7.785.

ARTÍCULO 44.- Comuníquese